La Comisión Permanente del Cemento ha considerado conveniente realizar los comentarios que se exponen a continuación, en relación a las precauciones en la manipulación de los cementos, respecto al contenido del cromo VI.
En el artículo 11 del Real Decreto 256/2016, de 10 de junio, por el que se aprueba la Instrucción para la Recepción de Cementos RC-16, se establecen las condiciones para la manipulación de los cementos. En este artículo se hace referencia a la Orden del Ministerio de la Presidencia PRE/1954/2004, de 22 de junio, por la que se modifica el anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos, entre ellos el cemento. Esta Orden es el resultado de la transposición de la Directiva 2003/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio.
En la introducción de la Directiva 2003/53/CE se considera demostrado mediante estudios científicos que los preparados de cemento que contienen cromo (VI) pueden causar reacciones alérgicas en determinadas circunstancias cuando la piel humana está en contacto directo y prolongado con ellos. Considera también que todos los usos del cemento conllevan el riesgo de un contacto directo y prolongado con la piel humana, con la excepción de los procesos controlados cerrados y totalmente automatizados. El Comité científico de toxicología, ecotoxicología y medio ambiente CCTEMA ha confirmado los efectos nocivos que tiene para la salud el cromo (VI) contenido en el cemento. Por otra parte las medidas de protección individual son necesarias pero no suficientes para evitar el contacto de la piel con el cemento. Por consiguiente, resulta necesario limitar la puesta en el mercado y el uso del cemento con el fin de proteger la salud humana. En particular, debe limitarse la puesta en el mercado y el uso de cemento y preparados de cemento que contengan más de 2 ppm de cromo (VI) en el caso de aquellas actividades en las que existe la posibilidad de contacto con la piel. Éste no es el caso de los procesos controlados, cerrados y totalmente automatizados, que, por consiguiente, deben quedar exentos. Los agentes reductores deben utilizarse en la fase más temprana posible, es decir, en el momento de la producción del cemento.
En base a estos antecedentes y con el fin de proteger la salud humana, en la mencionada Orden PRE/1954/2004 se limita el contenido de cromo (VI) del siguiente modo:
La excepción al cumplimiento de este requisito, contemplado en el apartado 3 de la Orden ministerial citada, conviene que sea invocada por la Entidad usuaria del cemento, ya que el cumplimiento de las condiciones incumbe a la misma.