1. En el ámbito de sus competencias, las comunidades autónomas deberán garantizar el derecho a la movilidad de los ciudadanos y ciudadanas en los desplazamientos que discurren dentro de su territorio, mediante los oportunos servicios de transporte y movilidad, en los términos previstos en el Artículo 41.
2. Las comunidades autónomas podrán establecer las condiciones en las que las entidades locales pueden contribuir a la implantación de estos servicios.