1. Las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de su competencia, podrán aprobar los instrumentos de planificación en materia de transportes y movilidad.
2. Los instrumentos de planificación a los que se refiere el apartado anterior deberán ser coherentes con el DOMOS para las Comunidades Autónomas que lo hubieran informado positivamente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 15.