Decreto 584/1972 (Artículos 11- 16)
Constituyen las servidumbres de las instalaciones radioeléctricas aeronáuticas aquellas que son necesarias establecer para garantizar su correcto funcionamiento, del que depende en gran parte la regularidad del tráfico aéreo.
Las instalaciones radioeléctricas aeronáuticas, a que se refiere este Decreto, se clasifican en los siguientes grupos:
Instalación |
Zona de seguridad – Metros |
Zona de limitación de alturas – Metros |
Superficie de limitación de alturas – Pendiente % |
---|---|---|---|
Centro de emisores o receptores: | |||
Frecuencias bajas (LF) o medias (MF) | 200 | 2.000 | 10 (A) |
Frecuencias altas (HF) | 300 | 2.000 | 7,5 (A) |
Frecuencias muy altas (VHF) o ultra elevada (UHF) | 300 | 2.000 | 5 (A) |
Enlace hertziano entre dos instalaciones: | |||
Cualquier frecuencia | 200 | (B) | (C) |
(A) Estos valores corresponden a Centros cuyas antenas tengan diagramas de radiación no direccionales en el plano horizontal. Para Centros que dispongan de antenas direccionales, estas pendientes corresponden a las direcciones de máxima radiación, aumentándose las mismas en las restantes direcciones, en la forma que, en cada caso, se determine por el Ministerio del Aire, de acuerdo con los tipos de antenas utilizadas.
(B) Se define una zona formada por las zonas de seguridad de las instalaciones y el terreno comprendido entre ellas y los dos planos verticales equidistantes «d» metros de la renta que une los puntos de referencia de las instalaciones.
(C) Es el plano perpendicular a los dos verticales, citados en (B), por debajo de la recta que une los puntos de referencia de las dos instalaciones distante «d» metros de ella.
Nota: La distancia «d», citada en (B) y (C), viene dada en metros, por la parte entera de la siguiente expresión:
d=10+273 x (D/f)1/2
d igual a diez más doscientos setenta y tres por la raíz cuadrada de (D/f), siendo D la distancia entre antenas, en kilómetros, y f la frecuencia más baja en MHz.
Con objeto de mejorar la comprensión de estas superficies se introducen a continuación la terminología empleada en el Decreto 584/1972:
A los fines de este Decreto se considera que las perturbaciones radioeléctricas sufridas en la normal utilización de una instalación radioeléctrica aeronáutica se hallan producidas por:
Al objeto de reducir las perturbaciones definidas en el apartado anterior, a), se imponen las servidumbres siguientes:
Así mismo, al objeto de reducir las perturbaciones definidas en el artículo decimocuarto, b), se imponen las servidumbres siguientes:
Instalación |
Zona de seguridad – Metros |
Zona de limitación de alturas – Metros |
Superficie de limitación de alturas – Pendiente % |
---|---|---|---|
Radiobaliza marcadora tipo «Z» (75 MHz) | 200 | 1.000 | 100 |
Radiobaliza marcadora en abanico («Fan Marker») (75 MHz) | 200 | 1.000 | 100 o 50 (A) |
Radiofaros no direccionales | 300 | 2.000 | 10 |
Radiofaro omnidireccional VFH (VOR), equipo medidor de distancia (DME) y TACAN | 300 | 3.000 | 3 |
Radiogoniómetro VHF (VDF) o UHF (UDF) | 300 | 5.000 | 2 |
Radar de vigilancia primario o secundario (SSR) | 300 | 5.000 | Entre -5 y +2 |
(A) El perímetro de la zona de instalación de esta radiobaliza se tomará siempre de forma que su proyección ortogonal sobre el plano de referencia sea un rectángulo, cuyo lado mayor sea paralelo al eje mayor del diagrama de radiación horizontal de la antena.
El segmento generador de la superficie de limitación de alturas tiene una pendiente del cincuenta por ciento cuando se apoya en los lados menores del rectángulo y del cien por cien cuando se hace en los lados mayores. La superficie de limitación de alturas se completa con los planos definidos por los segmentos antes citados que contengan a cada vértice.