Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible

Servidumbres de las instalaciones radioeléctricas

Decreto 584/1972 (Artículos 11- 16)

Artículo 11

Constituyen las servidumbres de las instalaciones radioeléctricas aeronáuticas aquellas que son necesarias establecer para garantizar su correcto funcionamiento, del que depende en gran parte la regularidad del tráfico aéreo.

Artículo 12

Las instalaciones radioeléctricas aeronáuticas, a que se refiere este Decreto, se clasifican en los siguientes grupos:

  1. Centro de Comunicaciones: Centro de emisores o receptores y enlaces hertzianos.
  2. Ayudas a la navegación aérea: Radiobalizas, NDB, VOR, TACAN, Radiogoniómetro, Radar de vigilancia, Localizador del sistema de Aterrizaje Instrumental LOC/ILS, Equipo de trayectoria de planeo del sistema instrumental GP/ILS, y Radar de precisión para aproximación PAR.

    Centro de comunicaciones

    Instalación

    Zona de seguridad

    Metros

    Zona de limitación de alturas

    Metros

    Superficie de limitación de alturas

    Pendiente %

    Centro de emisores o receptores:      
    Frecuencias bajas (LF) o medias (MF) 200 2.000 10 (A)
    Frecuencias altas (HF) 300 2.000 7,5 (A)
    Frecuencias muy altas (VHF) o ultra elevada (UHF) 300 2.000 5 (A)
    Enlace hertziano entre dos instalaciones:      
    Cualquier frecuencia 200 (B) (C)

    (A) Estos valores corresponden a Centros cuyas antenas tengan diagramas de radiación no direccionales en el plano horizontal. Para Centros que dispongan de antenas direccionales, estas pendientes corresponden a las direcciones de máxima radiación, aumentándose las mismas en las restantes direcciones, en la forma que, en cada caso, se determine por el Ministerio del Aire, de acuerdo con los tipos de antenas utilizadas.

    (B) Se define una zona formada por las zonas de seguridad de las instalaciones y el terreno comprendido entre ellas y los dos planos verticales equidistantes «d» metros de la renta que une los puntos de referencia de las instalaciones.

    (C) Es el plano perpendicular a los dos verticales, citados en (B), por debajo de la recta que une los puntos de referencia de las dos instalaciones distante «d» metros de ella.

    Nota: La distancia «d», citada en (B) y (C), viene dada en metros, por la parte entera de la siguiente expresión:

    d=10+273 x (D/f)1/2

    d igual a diez más doscientos setenta y tres por la raíz cuadrada de (D/f), siendo D la distancia entre antenas, en kilómetros, y f la frecuencia más baja en MHz.

Artículo 13

Con objeto de mejorar la comprensión de estas superficies se introducen a continuación la terminología empleada en el Decreto 584/1972:

  • Instalaciones radioeléctricas aeronáuticas: Conjunto de equipos radioeléctricos (transmisores, receptores, reflectores activos o pasivos), sus antenas, líneas de transmisión, sistemas de tierra y las construcciones que pudieran contenerlos, sustentarlos o protegerlos, dependientes de los Ministerios de Defensa y Fomento e instalados para establecer una transferencia de información, por medios radioeléctricos, entre puntos específicos, fijos o móviles.
  • Zona de instalación: Superficie de terreno o de agua, en el que están situados los elementos de una instalación radioeléctrica aeronáutica, cuyo perímetro será delimitado en cada caso por los Ministerios de Defensa y Fomento.
  • Punto de referencia de la instalación: En función de la situación de los elementos de una instalación y de sus características, los Ministerios de Defensa y Fomento definirán, por sus coordenadas geográficas y altitud, un punto que se llamará punto de referencia de la instalación.
  • Plano de referencia de la instalación: Plano horizontal que contiene el punto de referencia de la misma.
  • Zona de seguridad: Superficie de terreno o de agua que rodea la zona de instalación. La distancia entre las proyecciones ortogonales de los perímetros de la zona de seguridad e instalación, sobre el plano de referencia, será la magnitud especificada en el Decreto 584/1972.
  • Zona de limitación de alturas: Superficie engendrada por un segmento que, partiendo de la proyección ortogonal del perímetro de la zona de instalación sobre el plano de referencia, mantiene con éste la pendiente especificada en el Decreto 584/1972. Dicho segmento está contenido en el plano vertical, que pasa por la normal a la citada proyección, en cada uno de sus puntos. Su proyección ortogonal coincidirá con la zona de limitación de alturas.

Artículo 14

A los fines de este Decreto se considera que las perturbaciones radioeléctricas sufridas en la normal utilización de una instalación radioeléctrica aeronáutica se hallan producidas por:

  1. Absorciones y/o reflexiones de las ondas electromagnéticas radiadas o recibidas por la instalación.
  2. Otras radiaciones ajenas a la misma.

Artículo 15

Al objeto de reducir las perturbaciones definidas en el apartado anterior, a), se imponen las servidumbres siguientes:

  • Zona de limitación de alturas: En esta zona se prohíbe que ningún elemento sobre el terreno sobrepase en altura la superficie de limitación de alturas correspondientes.
  • Zona de seguridad: En esta zona se prohíbe cualquier construcción o modificación temporal o permanente de la constitución del terreno, de su superficie o de los elementos que sobre ella se encuentren, sin previo consentimiento del Ministerio del Aire.

Artículo 16

Así mismo, al objeto de reducir las perturbaciones definidas en el artículo decimocuarto, b), se imponen las servidumbres siguientes:

  1. Dentro de la zona de limitación de alturas será necesario el consentimiento previo del Ministerio del Aire para la instalación fija o móvil de todo tipo de emisor radioeléctrico, aun cuando cumpla con las condiciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, así como cualquier dispositivo que pueda dar origen a radiaciones electromagnéticas perturbadoras del normal funcionamiento de la instalación radioeléctrica aeronáutica.
  2. Si una vez instalado el emisor o dispositivo, a que se refiere el apartado a) de este artículo, se localizaran en él fuentes perturbadoras del normal funcionamiento de la instalación radioeléctrica aeronáutica, el Ministerio del Aire lo notificará al propietario, quien vendrá obligado, a sus expensas, a reducir los efectos perturbadores a Imites aceptables para dicho Ministerio, o a eliminarlo si fuera necesario y en el plazo que éste señale.
Ayudas a la navegación
Instalación

Zona de seguridad

Metros

Zona de limitación de alturas

Metros

Superficie de limitación de alturas

Pendiente %

Radiobaliza marcadora tipo «Z» (75 MHz) 200 1.000 100
Radiobaliza marcadora en abanico («Fan Marker») (75 MHz) 200 1.000 100 o 50 (A)
Radiofaros no direccionales 300 2.000 10
Radiofaro omnidireccional VFH (VOR), equipo medidor de distancia (DME) y TACAN 300 3.000 3
Radiogoniómetro VHF (VDF) o UHF (UDF) 300 5.000 2
Radar de vigilancia primario o secundario (SSR) 300 5.000 Entre -5 y +2

(A) El perímetro de la zona de instalación de esta radiobaliza se tomará siempre de forma que su proyección ortogonal sobre el plano de referencia sea un rectángulo, cuyo lado mayor sea paralelo al eje mayor del diagrama de radiación horizontal de la antena.

El segmento generador de la superficie de limitación de alturas tiene una pendiente del cincuenta por ciento cuando se apoya en los lados menores del rectángulo y del cien por cien cuando se hace en los lados mayores. La superficie de limitación de alturas se completa con los planos definidos por los segmentos antes citados que contengan a cada vértice.